Resumen: El incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación. No es dable enmendar esa equivocación aprovechando que se ha promulgado una nueva legislación más favorable. Temas definitivamente zanjados y no afectados por la reforma (p.e., un replanteamiento de las responsabilidades civiles), no pueden ser repensados al albur de una revisión encaminada solo a aplicar la legislación más favorable posterior. La medida de libertad vigilada fue introducida por la reforma del Código Penal operada mediante LO 5/2010 de 22 de junio, desde la que permanece vigente. Ninguna referencia a la misma contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por las acusaciones. Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir este olvido mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.
Resumen: Delito de asesinato intentado. La víctima le dice al acusado, con el que mantiene normalmente relaciones sexuales, que se quiere distanciar. El recurrente, en la fecha de los hechos, le obliga hacerle una felación y le acuchilla. También hirió a la hija menor de la mujer que acudió en su ayuda. La Audiencia Provincial le condena como autor de un delito de tentativa de homicidio. EL TSJ revoca la sentencia y le condena como autor de un delito de tentativa de asesinato. Se recurre en casación, entre otros motivos, por infracción de ley. Se cuestiona la aplicación de la agravante de género. Se alega que no eran pareja. Se recuerda que la agravante se aplica, aunque no exista ningún tipo de relación, como pareja o expareja, entre el agresor y la víctima. La agravante se aprecia por los móviles que dirigen la acción contra la mujer, por el mero hecho de serlo, con independencia de que exista o no relación de pareja.
Resumen: Se analiza el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó revisar las penas de 6 años y de 3 años y 6 meses de prisión impuestas al condenado por sendos delitos de agresión sexual, uno de ellos en grado de tentativa, de los arts. 178 y 179 CP vigentes a la fecha de los hechos. El auto recurrido se basa en que las penas mínimas resultantes de la LO 10/2022, serían las de 4 años y 2 años, puesto que en su día la Sala sentenciadora decidió fijar la pena en los respetivos límites mínimos sin identificar ningún elemento añadido de individualización. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque, lo que conlleva la imposición de la pena de inhabilitación especial del art. 192.3.2 CP. No procede, sin embargo, imponer la medida de libertad vigilada, pues el incidente de revisión ex art. 2.2 CP no puede convertirse en un mecanismo de subsanación de errores de la sentencia firme en perjuicio de reo. Al tiempo de los hechos el Código preveía ya la imposición preceptiva y pese a ello no se impuso por el tribunal de instancia. Como tampoco podría apreciarse la también hoy vigente circunstancia agravante de uso de armas pues la acusación prescindió de interesar la equivalente circunstancia prevista en el art. 180.1. 5º CP.
Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: pluralidad de tocamientos en la zona vaginal, prolongados en el tiempo y que concluyó con varias penetraciones e intentos no permitidos de penetración anal. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRUEBA DE CARGO: el derecho constitucional supone la imposibilidad de ser condenado salvo que haya prueba de cargo suficiente. Lo que supone una prueba existente, válidamente practicada y racionalmente valorada. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: pivota sobre el contraste de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia en la incriminación, sin que sean requisitos de validez sino orientativos. CONTENIDO DEL DELITO: el acceso carnal se logra sobre menor de dieciséis años ejerciendo violencia, intimidación o prevalimiento, entendido como un elemento subjetivo derivado de una situación de superioridad en el plano moral. DILACIONES INDEBIDAS: los plazos de paralización no son relevantes individualmente considerados, pero unidos suponen un retraso injustificable. PENA: el carácter continuado del delito supone un incremento de la pena que permite considerar adecuada su imposición en la mínima extensión dentro de la previsión legal. Con imposición de la libertad vigiilada.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: acceso vaginal, anal y bucal por una pluralidad de sujetos a una mujer. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la firmeza, convicción y credibilidad de la testigo se plasma en un relato claro, coherente y convincente. Cualquier objeción queda superada por las pruebas biológicas y psicológicas. CONSENTIMIENTO: acudir a un lugar con un desconocido para mantener relaciones sexuales no significa que la mujer aceptase mantenerlas con el resto de sus acompañantes. Nunca existió una invitación a participar a terceros en una práctica sexual ni una aceptación implícita de esta posibilidad. INTIMIDACIÓN: no necesita ser irresistible o invencible, basta con que sea suficiente para forzar la voluntad de la mujer. La intimidación ambiental se produce cuando hay una pluralidad de personas en un determinado marco que, sin necesidad de violencia o intimidación, condicionan la libre voluntad de la víctima e impiden su desarrollo. COAUTORÍA: contribución determinante para la comisión del delito. COOPERACIÓN NECESARIA: acción que contribuye de manera decisiva a la comisión del delito, pero sin afectar al núcleo de la acción. COMPLICIDAD: la labor del sujeto contribuye a la ejecución del delito, pero no es fundamental paar ello.
Resumen: Confirma la condena por delito de agresión sexual a menor de 16 años. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse admitido prueba de descargo pericial psicológica y caligráfica. El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto; no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquella que sea pertinente, necesaria y posible y que se haya solicitado en tiempo y forma legalmente establecidos, correspondiendo al juzgador pronunciarse motivadamente sobre su denegación, motivación que existe en el caso. Impugna la admisión de la declaración de la menor a través de prueba preconstituida, al tener en el momento del juicio más de 14 años. El art. 449 ter de la LECrim. establece que, cuando la víctima sea menor de 14 años o persona necesitada de especial protección, acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, prestada con garantías de contradicción (presencia judicial y asistencia de letrados). El apelante no se opuso a la práctica mediante prueba preconstituida, ni a la denegación de la declaración de la menor en el plenario, ni formuló protesta al inicio del juicio oral, ni tampoco al inicio de la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida, por lo que se trata de alegación ex novo que no puede ser admitida.
Resumen: Confirma la condena por delito de agresión sexual a menor de 16 años. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que concurren ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. La incoherencia, contradicciones, inverosimilitud o inexistencia de las explicaciones del acusado por sí solas no constituyen prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia, pero sirven para reforzar la convicción, racionalmente deducida del resto de la prueba practicada, y corroborar la culpabilidad del acusado (leyes de Murray). Sostiene la parte apelante que el archivo del procedimiento seguido por la Fiscalía de Menores contra el otro autor, menor de edad, impide la condena del autor mayor de edad como cooperador necesario, sin embargo los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar por los hechos antes declarados probados en dichas resoluciones. La cosa juzgada requiere: a) identidad sustancial en los hechos de la primera sentencia y del segundo proceso; y b) identidad de sujetos pasivos, de personas absueltas o condenadas. Existe coautoría, tan autor es la persona que tiene contacto corporal como quien induce a otra a realizar un acto de naturaleza sexual de forma inconsentida, o quien realiza actos típicos precisos para la realización del hecho delictivo.
Resumen: Se acuerda admitir la adhesión en casación supeditada en los términos previstos en los arts., 846 bis d) y bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal ha mostrado su adhesión al recurso del acusado en tiempo oportuno, y, habiéndose dado traslado al recurrente, no se ha producido indefensión. En supuestos de sucesión normativa, el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 CP . El Tribunal aplicó la ley vigente en el momento de comisión de los hechos (LO 11/1999, de 30 de abril). En el caso examinado, los hechos por los que el recurrente resultó condenado no serían ya, conforme a Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, constitutivos de delito comprendido en los arts. 178 , 179 y 180.1.3ª CP, sino de un delito comprendido en el art. 181.1, 2 (intimidación) y 3 (acceso carnal) CP, como ha sido estimado por el Tribunal. No puede ser apreciado el subtipo agravado contemplado en el art. 181.4 c) CP, como pretende el Ministerio Fiscal, por el especial desvalimiento: derivado de la edad de la víctima, entre los seis y los nueve años. De considerar que la mayor vulnerabilidad por razón de la edad abarca cualquier minoría de edad, carecería de sentido el inciso final del precepto (y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años).
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, por un delito de maltrato y por un delito de maltrato habitual, ambos en el ámbito de la violencia de género. Se aplica la atenuante analógica de proximidad de grado de desarrollo o madurez física o psicológica entre autor y la víctima. El autor se caso con la víctima cuando esta tenía 12 años, ambos de etnia gitana, y las relaciones sexuales, tuvieron tres hijos, fueron consentidas, si bien es menor de edad. Se aplica esta atenuante porque en este caso, si bien existe una importante diferencia de edad, entre víctima y procesado, no hemos de olvidar que, en la cultura gitana, las uniones de pareja se producen a edades muy tempranas, y la mujer manifestó que, pese a su corta edad, sabía lo que eran las relaciones sexuales y sus consecuencias y consintió dichas relaciones sabiendo de su trascendencia e importancia, pues en su cultura las niñas de su edad, suelen empezar emparejarse y tener hijos. Por ello, pese a que no se considera que los hechos enjuiciados han de ser excluidos de responsabilidad penal por su gravedad, no es menos cierto que existe por lo señalado anteriormente una menor antijuricidad del hecho, que por razones de proporcionales de las penas, justifica la apreciación de esta circunstancia atenuante como cualificada y la fijación de la pena de prisión en 8 años de prisión. El daño moral va ínsito en tales conductas.